lunes, 27 de junio de 2016

EVOLUCIÓN HISTÓRICA DEL DERECHO PROCESAL
La Biblia:
Génesis (3:9-14)
“Mas Jehová Dios llamó al hombre, y le dijo: ¿Dónde estás tú? Y él respondió: Oí tu voz en el huerto, y tuve miedo, porque estaba desnudo; y me escondí. Y Dios le dijo: ¿Quién te enseñó que estabas desnudo? ¿Has comido del árbol del que yo te mandé no comieses? Y el hombre respondió: La mujer que me diste por compañera me dio del árbol, y yo comí. Entonces Jehová Dios dijo a la mujer: ¿Qué es lo que has hecho? Y dijo la mujer: La serpiente me engañó, y comí. Y Jehová Dios dijo a la serpiente: Por cuanto esto hiciste, maldita serás entre todas las bestias y entre todos los animales del campo; sobre tu pecho andarás, y polvo comerás todos los días de tu vida.”
En este pasaje bíblico se observa como el ser supremo, antes de condenar a Adán y a Eva, les ofrece la oportunidad de hablar, vale decir, los oye, antes de emitir su sentencia. Esto se puede considerar como el germen histórico del proceso, de donde se colige, que si el todopoderoso no aplica su justicia de modo arbitrario, sino que realiza determinados actos para conducir a ello, con mayor razón, los hombres, como seres imperfectos, están obligados a la institucionalización del proceso, como mecanismo para la resolución de los conflictos intersubjetivos, de derechos e intereses que se presentan en la vida social.
El ámbito jurídico:
Es claro que al ser el Derecho una ciencia, debemos ir más allá del aspecto religioso, siendo propicio revisar, dentro de la evolución de la sociedad, el desarrollo logrado por los pueblos antiguos, tales como los egipcios y los mesopotámicos, entre otros, quienes a pesar de haber realizado ciertos aportes de relevancia para el mundo jurídico, no diseñaron un proceso judicial acabado. Los griegos, por su parte, desarrollaron de manera trascendental el pensamiento filosófico, pero no hubo en ellos una verdadera preocupación por el Derecho. Es en la antigua Roma, donde el Derecho encuentra un mundo lleno de posibilidades, allí nacen la gran mayoría de nuestras instituciones jurídicas. En cuanto al proceso, los romanos se preocuparon en perfeccionar de modo primordial lo relativo al ámbito civil, si bien no puede hablarse en Roma de un Derecho Procesal autónomo, sino más bien de aspectos procedimentales, pasando básicamente por tres sistemas:

1) Los sistemas procesales romanos.
a. El sistema de las legis actiones: Estuvo vigente desde los tiempos primitivos hasta la promulgación de la Lex Aebutia. Dentro de las legis actiones se encuentran: La actio per sacramentum (suma de dinero por apuesta), actio per iudicis postulationem (petición de árbitro), actio per conditionem (para obligaciones crediticias o devolución de cosas ciertas), actio per manus iniectionem (aprehensión corporal) y actio per pignoris capionem (apoderamiento privado de los bienes del deudor). Es la época del Derecho Quiritario.
b. El procedimiento formulario o per formulam: Rigió desde la  promulgación de la Lex Aebutia hasta la época del emperador Diocleciano. El proceso se hace más flexible y menos formal, aparece el pretor como figura central, siendo considerado el paladín de la equidad. Las partes escogen la fórmula que concentra la pretensión del actor y la defensa del demandado, conforme a los formularios que el pretor pone a disposición de los litigantes en su álbum, que era una especie de código o catálogo. Es la época del Derecho Pretoriano
c. La cognitio extra ordinem: Las funciones de juez y pretor se confunden, un solo magistrado resuelve las cuestiones de hecho y de derecho. El proceso se convierte en una función pública, como tal. La administración de justicia corresponde al Estado, con una influencia constante de la voluntad del príncipe. El procedimiento es escrito.
2) Hacia la modernización.
a. El letargo: Luego del esplendor alcanzado en Roma, como consecuencia nefasta de la instauración de la edad media, nuestra ciencia procesal entró en una especie de letargo, que salvo algunos destellos de desarrollo, se mantendría hasta bien entrado el siglo XIX. La edad media fue una época aciaga, en la cual hubo muy poca producción científica, se prolongó durante 10 largos siglos y causó estragos en el desarrollo social y tecnológico de occidente. El Derecho, como ciencia que es no escapó a ello, y en el ámbito procesal fue peor, pues aún finalizado el Medioevo, tal vez por las secuelas de la época, se mantuvo esa falta de producción en nuestra ciencia aplicada, que como hemos dicho sólo cambiaría ya en medio de la edad contemporánea.
b. La Escuela Alemana: En el siglo XIX, surgió la Escuela Científica Alemana, siendo de singular importancia la discusión sostenida entre Bernard Windscheid y Theodor Muther, sobre el significado de la actio romana en el Derecho actual. Dicha discusión se efectuó entre los años 1857 y 1858, y estos doctrinarios, casi sin saberlo, corrieron el velo que permitió al Derecho Procesal ver la luz incandescente del progreso, del desarrollo y de la autonomía, hasta llegar a convertirse en lo que es hoy en día, donde si bien falta mucho camino por recorrer, puede afirmarse que el conocimiento del Derecho Procesal es indispensable para el correcto desempeño profesional del abogado. De esta escuela, llamada también Escuela Sistemática Alemana, forman parte Adolf Wach, Oskar Von Büllow, Kohler, entre otros. De modo más reciente destacan James Goldsmichdt, Leo Rosemberg, Adolf Schonke y Kisch.
c. La Escuela Italiana: Luego surge la Escuela Sistemática Italiana, liderada por Giuseppe Chiovenda, Francesco Carnelutti y Piero Calamandrei, aunque precedida por los trabajos de Luigi Mattirolo, Antonio Castelari y Ludovico Mortara. Otros importantes autores italianos son Ugo Rocco, Mauro Cappelletti, conocido como “El sociólogo del Derecho”,  y Enrico Redenti. En la actualidad el líder de esta escuela es el jurista Michele Taruffo, asentado en la Universidad de Pavia, considerado por muchos como el mejor abogado del mundo.
La influencia de estas dos escuelas ha sido notable para el Derecho Procesal, a nivel mundial, pero sobre todo en los países con una base jurídica latina, como el caso de Venezuela, que heredó este sistema producto de la colonización española.
d. El aporte de España: Tampoco se deben olvidar los aportes de grandes autores españoles como Niceto Alcalá-Zamora, Leonardo Prieto Castro, Víctor Fairen Guillén, Jaime Guasp, y otros más contemporáneos como Manuel Serra Domínguez, Francisco Ramos Méndez, Juan Montero Aroca y Manuel Ortells Ramos. La crítica severa, sostiene que en España no existe una verdadera escuela de Derecho Procesal; sin embrago, al apreciar la estatura intelectual de los autores mencionados y las soluciones novedosas, encontradas para diversas cuestiones procesales, se aprecia la constitución formal de una “Escuela Española”.
e. El aporte de Latinoamérica: En el ámbito latinoamericano surge como figura prominente el uruguayo Eduardo Juan Couture, quien con su extensa obra descuella como uno de los más prominentes procesalistas, en la historia de nuestro subcontinente. Dentro de sus textos podemos destacar “Fundamentos de Derecho Procesal Civil” “Estudios de Derecho Procesal Civil”, y; con un afecto especial “El Decálogo del Abogado”.
También existe una notable influencia de doctrinarios colombianos, argentinos y mexicanos, tales como Hernando Devis Echandía, Lino Palacios, Héctor Fix-Zamudio y Jairo Parra Quijano, entre otros.

f. El aporte de Venezuela: Dentro de los doctrinarios venezolanos, cuyos estudios han influido de manera clara a la evolución de esta ciencia, debemos destacar, hablando en términos relativamente modernos, a Humberto Cuenca, Luis Loreto, Arístides Rengel Romberg, Arminio Borjas, Ricardo Henríquez La Roche, Rafael Ortiz-Ortiz, Jesús Eduardo Cabrera Romero, entre otros. Cuenca realizó interesantes proyectos, entre los que destaca su estudio sobre la casación, Borjas analizó a profundidad nuestro Código de Procedimiento Civil de 1917, Henríquez La Roche ha hecho lo propio con el vigente, de 1986, los estudios de Loreto sobre la cualidad han sido elogiados en América y Europa, Rengel Romberg destaca con su “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, que alcanza los seis tomos, Ortiz-Ortiz resalta con sus estudios sobre medidas cautelares, Cabrera está considerado actualmente como uno de los más grandes procesalistas de Hispanoamérica, y así muchos otros, que fomentan el orgullo jurídico nacional, en materia procesal.
BREVES NOTAS SOBRE LA ACCIÓN
La acción en el Derecho Romano
Celso: Nihil aliud est actio quam ius quod sibi debeatur iudicio persequendi (La acción no es otra cosa que el derecho de perseguir en juicio lo que se nos debe).
Sobre la base de esta definición romana se sostuvo, durante mucho tiempo, la opinión de que la acción no era otra cosa que el mismo derecho subjetivo sustancial.
Innovando un poco, pero en esta misma corriente, Savigny afirmó que la acción era el aspecto particular que asumía todo derecho, como consecuencia de una lesión.
Problemas ontológicos y gnoseológicos
Respecto a la acción, tradicionalmente no ha existido seguridad acerca de qué es (ontología) ni en que específica categoría de la ciencia jurídica está ubicada (gnoseología).
En cuanto a la ontología, para algunos, tales como Chiovenda y Carnelutti, es un derecho.
Para Couture es un derecho, pero específicamente un derecho constitucional.
Autores como Amílcar Mercader y López Lastra la consideran una obligación.
Hay incluso quienes sostiene que es un deber cívico.
Para Ortiz-Ortiz y Manuel Serra la acción es una posibilidad.
Respecto a la gnoseología, se discute si la acción pertenece al Derecho Sustantivo o si por el contrario se ubica dentro del Derecho Procesal. Hay quienes afirman que la acción está dentro del Derecho Procesal y la pretensión dentro del Derecho Sustantivo.
Una posible solución definitiva a las discusiones anteriormente comentadas ha surgido en la actualidad, con la preponderancia que han adquirido los derechos humanos, desde esta perspectiva, se afirma que la acción es un derecho constitucional, que como tal es fundamental, lo que consecuencialmente la presenta  como un derecho humano y como un atributo de la personalidad.

miércoles, 9 de abril de 2008

ACCIÓN, JURISDICCIÓN Y PROCESO

La Acción, la Jurisdicción y el Proceso son los conceptos que constituyen el objeto fundamental de estudio del Derecho Procesal como ciencia. A este conjunto se le conoce como la trilogía de la ciencia procesal, aunque algunos autores le han dado denominaciones muy particualres, tal es el caso del jurista español Niceto Alcalá Zamora, quien le dio el nombre de "trípode desvencijado", en virtud de algunas consideraciones muy propias, en su condición de estudioso de la Dogmática Jurídica, las cuales serán abordadas a posteriori.
En el devenir jurídico, estas especies han sido conceptualizadas desde diversas perspectivas. En el caso venezolano, de manera particular, cabe destacar lo que se expone a continuación:En 2004, Ortiz-Ortiz se pronunció respecto al concepto de acción procesal en los términos siguientes: "Entendemos por acción procesal la posibilidad jurídico-constitucional que tiene toda persona, natural o jurídica, pública o o privada de acudir ante los órganos jurisdiccionales para que, mediante los procedimientos establecidos en la ley, puedan tutelar un determinado interés jurídico individual, colectivo, difuso, o para lograr los efectos que la ley deduce de ciertas situaciones jurídicas" (p. 375)
Respecto de la jurisdicción, se trae a colación lo siguiente: "La jurisdicción es una función-potestad reservada por el Estado (fundamento constitucional), en uso de su soberanía (elemento político) para ejercerla en forma de servicio público (elemento adminsitrativo) por órganos predeterminados e independientes, para la realización concreta de los intereses peticionados de los ciudadanos con carácter de definitivo y con posibilidad de coacción en un proceso judicial (naturaleza procesal)" (Ortiz-Ortiz, 2004, p. 116)
En lo que atañe al tercer componente, para Ortiz-Ortiz (2004) "El proceso es la manera en que la acción de los particulares se pone en contacto con la jurisdicción ejercida por el Estado para el conocimiento, decisión y ejecución de los intereses y derechos tutelados por el ordenamiento jurídico." (p. 41).
De los conceptos ofrecidos por este insigne doctrinario venezolano, se infiere que la acción, la jurisdicción y el proceso son conceptos únicos e indivisibles. Al respecto, es importante mencionar que de ellos se derivan otras instituciones, que también poseen relevancia. Así, de la acción se derivan las pretensiones, de la jurisdciión se derivan las competencias y del proceso se derivan los procedimientos. Es una relación de continente a contenido, donde los primeros son únicos y los segundos son múltiples.
Si ello es así, significa que hay sólo una jurisdicción, sólo un proceso, y en lo referente a la acción, ésta le corresponde de modo particular a cada individuo; la multiplicidad es para los conceptos derivados. De manera que existe la competencia penal, laboral, civil; el procedimiento agrario, laboral, pretensiones civiles, penales, y otras más específicas como la pauliana o la de simulación. No existen, por ejemplo, con una determinada jurisdicción territorial, sino con una competencia territorial definida.
Son esos los términos que deben emplearse en un lenguaje jurídicamente correcto.

lunes, 31 de marzo de 2008

CONSIDERACIONES GENERALES

Durante el presente siglo, el Derecho Procesal Venezolano ha tenido una evolución vertiginosa, que en realidad se inició durante las últimas dos décadas del siglo XX. En efecto, en el año 1987 entró en vigencia la reforma del Código de Procedimiento Civil, que dio al traste con el vetusto Código de 1916, cuyas normas eran, en su mayoría, verdaderamente anacrónicas y contratarias a los principios procesales modernos. Luego viene la transformación suscitada en el ámbito penal, con la sanción del Código Orgánico Procesal Penal, que logró tener aún más profundidad de la que se obtuvo en materia civil. Más recientemente se han llevado a cabo las reformas en el ámbito del Derecho Procesal Laboral, Agrario y de Protección al Niño y al Adolescente, donde aparece el juicio oral como protagonista. Volviendo sobre el caso del procedimiento civil, debe expresarse que hace pocos meses el Tribunal Supremo de Justicia emitió una Resolución en la cual dicta las normas para la implementación del procedmiento oral, previsto en los artículos 859 y ss. del Código de Procedimiento Civil. De modo que se observa una marcada tendencia, en cumplimiento de preceptos plasmados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hacia la adopción generalizada de procedimientos regidos por el principio de la oralidad. Es éste uno de los puntos importantes sobre la situación actual de nuestro Derecho Procesal, nutrido de notables experiencias, presentes en el Derecho Comparado, además de las innovaciones logradas a través de los estudios efectuados en nuestro país, donde se ha contado con grandes aportes, hechos por los doctrinarios venezolanos, preocupados por el perfeccionamiento de esta interesante ciencia, que aborda todo lo relacionado con la acción de los particulares, la potestad jurisdicconal del Estado y el proceso como herramienta que permite la puesta en contacto de ambas instituciones.