lunes, 27 de junio de 2016

BREVES NOTAS SOBRE LA ACCIÓN
La acción en el Derecho Romano
Celso: Nihil aliud est actio quam ius quod sibi debeatur iudicio persequendi (La acción no es otra cosa que el derecho de perseguir en juicio lo que se nos debe).
Sobre la base de esta definición romana se sostuvo, durante mucho tiempo, la opinión de que la acción no era otra cosa que el mismo derecho subjetivo sustancial.
Innovando un poco, pero en esta misma corriente, Savigny afirmó que la acción era el aspecto particular que asumía todo derecho, como consecuencia de una lesión.
Problemas ontológicos y gnoseológicos
Respecto a la acción, tradicionalmente no ha existido seguridad acerca de qué es (ontología) ni en que específica categoría de la ciencia jurídica está ubicada (gnoseología).
En cuanto a la ontología, para algunos, tales como Chiovenda y Carnelutti, es un derecho.
Para Couture es un derecho, pero específicamente un derecho constitucional.
Autores como Amílcar Mercader y López Lastra la consideran una obligación.
Hay incluso quienes sostiene que es un deber cívico.
Para Ortiz-Ortiz y Manuel Serra la acción es una posibilidad.
Respecto a la gnoseología, se discute si la acción pertenece al Derecho Sustantivo o si por el contrario se ubica dentro del Derecho Procesal. Hay quienes afirman que la acción está dentro del Derecho Procesal y la pretensión dentro del Derecho Sustantivo.
Una posible solución definitiva a las discusiones anteriormente comentadas ha surgido en la actualidad, con la preponderancia que han adquirido los derechos humanos, desde esta perspectiva, se afirma que la acción es un derecho constitucional, que como tal es fundamental, lo que consecuencialmente la presenta  como un derecho humano y como un atributo de la personalidad.

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